Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 127

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO CUARTO De las Pruebas

Artículo 127. La declaración de parte se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. La oferente podrá pedir que los colitigantes o la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;

II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto de la audiencia, calificará las preguntas que se formulen oralmente y el declarante dará respuesta a aquellas calificadas de legales, y

III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar con esta probanza, salvo prueba en contrario.

No se admitirá la declaración de parte a cargo del Ministerio Público.

SECCIÓN QUINTA

Documentos

Desahogo

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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