Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 165

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO SÉPTIMO Medio de Impugnación

Artículo 165. El Jue z analizará minuciosamente el escrito de apelación y dentro del plazo de veinticuatro horas, determinará si se interpuso en los términos del artículo anterior. De ser así, procederá a:

I. Dar trámite a la substanciación del recurso interpuesto, sin realizar pronunciamiento alguno respecto a su admisión;

II. Formar un cuaderno de apelación que contenga las actuaciones relativas al recurso interpuesto;

III. Ordenar se corra traslado al colitigante para que, dentro del mismo plazo otorgado, previsto en el artículo que precede, para la interposición del recurso, conteste los agravios si a su interés conviene, y

IV. Proceder a requerir a la parte colitigante para que dentro del plazo previsto en la fracción que antecede, señale domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, las resoluciones respectivas les serán notificadas por medio de lista. Transcurrido el plazo al que alude la fracción III que antecede, remitirá a su superior jerárquico que deba conocer de la apelación en segunda instancia de acuerdo a los ordenamientos internos que lo rijan, los autos originales del juicio de extinción de dominio y el cuaderno de apelación respectivo.

El Juez desechará de plano el recurso de apelación si el r ecurrente, al interponerlo, no cumple con los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, declarando precluido el derecho de la parte que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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