Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO SEGUNDO De la Competencia

Artículo 18. Ningún Juez puede negarse a conocer de un asunto, a menos que se considere incompetente, para tal efecto, sólo deberá hacerlo en el auto que resuelva sobre la presentación de la demanda, sin perjuicio de que posteriormente sea declarado incompetente.

El auto en el que un Juez se negare a conocer por carecer de competencia , será apelable en ambos efectos.

No influyen sobre la competencia los hechos que se susciten con posterioridad a la fecha del emplazamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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