Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 180

TÍTULO TERCERO DEL PROCESO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO · CAPÍTULO PRIMERO De las Medidas Cautelares

Artículo 180. Toda medida cautelar quedará anotada preventivamente en el registro público que corresponda. La Autoridad Administradora a la que se refiere esta Ley , deberá ser notificada del otorgamiento o levantamiento de toda medida cautelar.

Los registradores de instrumentos públicos deberán darle expedites dentro del trámite de registro.

Tratándose de Bienes comunales o ejidales, la medida cautelar se anotará en el Registro Agrario Nacional, y se ordenará a los órganos de representación ejidal o comunal observar su cumplimiento.

Las medidas cautelares dictadas por el Ju ez serán inscritas sin pago de derechos en el Registro

Público que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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