Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 22

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO TERCERO

Artículo 22. Durante todo el proceso, se reconocen a la Parte Demandada y a la o las personas afectadas de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:

I. Contar con asesoría jurídica profesional a través de profesionistas particulares o a cargo del Instituto Federal de la Defensoría Pública o su similar de las Entidades Federativas respectivamente;

II. Conocer inmediatamente después de ejecutada, los hechos y fundamentos de la medida cautelar que se decrete antes de iniciado el proceso judicial de extinción de dominio y a manifestarse respecto de la solicitud de tales medidas cuando aquellas hayan sido solicitadas durante éste;

III. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la acción, así como los medios de prueba presentados por el Ministerio Público;

IV. Dar contestación a la demanda, asumiendo las actitudes procesales que considere prudente;

V. Oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes;

VI. Renunciar a la controversia, allanarse a las pretensiones del Ministerio Público y solicitar anticipadamente la sentencia definitiva que decrete la extinción de dominio;

VII. Ofrecer medios de prueba y controvertir aquellos ofrecidos por el Ministerio Público o por cualquier Persona Afectada legitimada para comparecer al proceso, y participar en su desahogo;

VIII. Formular alegatos, y

IX. Los demás que la Constitución o esta Ley les otorguen.

SECCIÓN SEGUNDA

Formalidades Generales del Proceso

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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