Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 39

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO TERCERO

Artículo 39. Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece la Ley, bajo pena de responsabilidad de la autoridad judicial, a menos que de las propias constancias obre la imposibilidad que tuvo para ello, caso contrario se sancionará como retraso en la administración de justicia.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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