Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 59

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO TERCERO

Artículo 59. Los exhortos y despachos que se reciban se diligenciarán el siguiente día al que cause estado el acuerdo que los admita a trámite. Si por la naturaleza de la diligencia o del desahogo del medio de prueba encomendado o bien, por causas no imputables a las partes y al tribunal fuera imposible cumplimentarlo en el plazo de referencia, deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de diez días.

Si fuere imposible el desahogo de la diligencia o medio de prueba encomendado en el plazo aludido, el Juez exhortado o aquel a quien se le haya encomendado el despacho respectivo, devolverá las constancias dentro de las veinticuatro horas siguientes al Juez que conoce del asunto, quien, recibidas las constancias, procederá a declarar la imposibilidad para desahogar la diligencia o medio de prueba encomendados y, en tratándose de medios de prueba, procederá a declararla desierta.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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