Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 74

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO TERCERO

Artículo 74. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. La Parte Demandada o Persona Afectada no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del órgano jurisdiccional.

Si las partes abandonan el sitio donde se desarrolla la audiencia, ésta continuará con los presentes, y se considerarán en rebeldía los que abandonaron el lugar, y precluidos los derechos no ejercidos durante su ausencia.

En el caso de que el asesor jurídico, abogado o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida de Actualización, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.

Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto , se notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo designe de inmediato.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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