Artículo 121. Partes procesales
En los procedimientos ante el Juez de Ejecución podrán intervenir como partes procesales, de acuerdo a la naturaleza de la controversia:
I. La persona privada de la libertad;
II. El defensor público o privado;
III. El Ministerio Público;
IV. La Autoridad Penitenciaria, el Director del Centro o quién los represente;
V. El promovente de la acción o recurso, y
VI. La víctima y su asesor jurídico, cuando el debate esté relacionado con la reparación del daño y cuando se afecte de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la justicia.
Cuando se trate de controversias sobre duración, modificación o extinción de la pena o medidas de seguridad, sólo podrán intervenir las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV y VI, del presente artículo y en este último caso respecto de la reparación del daño.
Cuando el promovente no sea la persona privada de la libertad, el Juez de Ejecución podrá hacerlo comparecer a la audiencia si lo estima necesario.