Ley Nacional de Ejecución Penal · Federal

Artículo 177

TÍTULO QUINTO Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad

Artículo 177. Obligaciones del Centro de Tratamiento

El Centro de Tratamiento debe:

I. Realizar la evaluación diagnóstica inicial, que incluya los trastornos por dependencia en el consumo de sustancias para determinar la admisión de la persona sentenciada al programa;

II. Esta evaluación incluye las pruebas de laboratorio y gabinete pertinentes para la detección oportuna de los diferentes padecimientos;

III. Efectuar las pruebas de toxicología respectivas;

IV. Elaborar el programa de tratamiento y remitirlo al Juez de Ejecución;

V. Otorgar el tratamiento o, en su caso, coordinar otros servicios proveedores de tratamiento para atender los diferentes padecimientos encontrados en la evaluación diagnóstica;

VI. Registrar y actualizar el expediente de cada persona sentenciada sujeta al programa de tratamiento con todas las intervenciones efectuadas;

VII. Realizar visitas de investigación o seguimiento durante la ejecución del programa;

VIII. Presentar ante el Juez de Ejecución los informes de evaluación de cada persona sentenciada de manera periódica durante el desarrollo del programa para su análisis con los operadores involucrados o cuando así lo requiera;

IX. Hacer del conocimiento del Juez de Ejecución cuando, de acuerdo con criterios clínicos, no sea posible ofrecer el tratamiento apropiado, informándole los motivos y haciendo las recomendaciones pertinentes del caso;

X. Asistir a reuniones de trabajo con los distintos operadores del procedimiento, y

XI. Integrar recursos familiares que sirvan de apoyo al mismo.

Sección Cuarta

Del Procedimiento

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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