Ley Nacional de Ejecución Penal · Federal

Artículo 20

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20. Funciones de la Custodia Penitenciaria

La Custodia Penitenciaria tendrá las funciones siguientes:

I. Mantener recluidos y en custodia a las personas privadas de la libertad por disposición de la autoridad competente;

II. Implementar las políticas, los programas y las estrategias establecidas en materia de seguridad y custodia penitenciaria, que para tal efecto diseñe la Autoridad Penitenciaria;

III. Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IV. Mantener el orden y disciplina de las personas privadas de la libertad;

V. Preservar el orden y tranquilidad en el interior de los Centros, evitando cualquier incidente o contingencia que ponga en riesgo la integridad física de las personas privadas de la libertad, visitas y personal de los mismos;

VI. Revisar a las personas, objetos o vehículos que pretendan ingresar o salir de los Centros, bajo los protocolos de actuación respectivos;

VII. Salvaguardar la integridad de las personas y bienes en los Centros, así como garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz en los mismos, utilizando para ello los protocolos aplicables, con apoyo en las herramientas, mecanismos y equipo necesarios disponibles para el cumplimiento de sus atribuciones;

VIII. Efectuar revisiones periódicas en los Centros, con el objeto de prevenir la comisión de delitos con acatamiento de los protocolos y normatividad correspondientes, y

IX. Las demás que le confieran ésta y otras disposiciones.

En la ejecución de las anteriores atribuciones, la Custodia Penitenciaria observará de manera irrestricta los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, visitas y personal del Centro.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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