Ley Nacional de Ejecución Penal · Federal

Artículo 37

TÍTULO SEGUNDO Capítulo I

Artículo 37. Medidas de vigilancia especial

Las personas privadas de la libertad por delincuencia organizada y aquellos que requieran medidas especiales de seguridad compurgarán sus penas en espacios especiales, de conformidad con el artículo 18 Constitucional.

Las medidas de vigilancia especial consistirán en:

I. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;

II. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario, incluyendo módulos y locutorios;

III. El traslado a otro Centro Penitenciario o a módulos especiales para su observación;

IV. Restricción del tránsito en el interior del Centro Penitenciario;

V. Visitas médicas periódicas;

VI. Las visitas familiares e íntimas, así como las comunicaciones con el exterior podrán restringirse, con excepción de las comunicaciones con su defensor, y

VII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

El plan de actividades se deberá ajustar a las medidas de vigilancia y estará orientado a lograr la reinserción de las personas privadas de la libertad, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Sin menoscabo de lo anterior, la Autoridad Penitenciaria podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Penitenciario, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas.

En caso de declaratoria de alerta, el Director del Centro Penitenciario deberá solicitar el apoyo a las fuerzas de seguridad pública, así como dar vista al Ministerio Público y al organismo público de protección de derechos humanos competentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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