Ley Nacional de Ejecución Penal · Federal

Artículo 67

TÍTULO SEGUNDO Capítulo I

Artículo 67. Registro de la revisión

La Autoridad Penitenciaria guardará los datos que permitan identificar fehacientemente al personal de custodia penitenciaria que realice una revisión, bien sea que pertenezca al Centro o no, a efecto de fincar la responsabilidad en que puedan incurrir.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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