ARTICULO 11. Se entiende por notario público titular, el profesional del derecho a cuyo favor el titular del Poder Ejecutivo del Estado extienda la patente respectiva.
Notario público adscrito es el profesional del derecho a quien, a solicitud del notario titular, se le otorgue la patente respectiva para actuar en dicha notaría.
En ambos casos, las designaciones que haga el titular del Poder Ejecutivo, se sujetarán al previo cumplimiento de los requisitos fijados en esta Ley para cada uno de ellos.
En cada notaría pública no podrá ejercer más que un solo notario adscrito, del modo en que esta Ley determina.