Ley Orgánica de la Administración Pública Federal · Federal

Artículo 38

TITULO SEGUNDO De la Administración Pública Centralizada · CAPITULO II De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo

Artículo 38.- A la Secretaría de Educación Pública le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

Párrafo reformado DOF 28-11-2024

I.- Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas; a) La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana y rural. b) La enseñanza que se imparta en las escuelas, a que se refiere la fracción XII del

Artículo 123 Constitucional. c) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluida la educación que se imparta a los adultos. d) La enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Inciso reformado DOF 30-11-2000

e) La enseñanza superior y profesional. f) La enseñanza deportiva y militar, y la cultura física en general;

II. Organizar y desarrollar la educación artística, en coordinación con la Secretaría de Cultura, que se imparta en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;

Fracción reformada DOF 17-12-2015

III. Establecer, en colaboración con el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, un sistema destinado a obtener, sistematizar, procesar, automatizar, analizar, estudiar, difundir y poner al alcance de la sociedad, información sobre la operación, cobertura, equidad, calidad y demás atributos y condiciones estructurales del sistema educativo nacional;

Fracción reformada DOF 30-11-2018

IV.- Crear y mantener, en su caso, escuelas de todas clases que funcionen en la República, dependientes de la Federación, exceptuadas las que por la Ley estén adscritas a otras dependencias del Gobierno Federal;

V.- Vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas en la Constitución y prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional;

VI.- Ejercer la supervisión y vigilancia que proceda en los planteles que impartan educación en la República, conforme a lo prescrito por el

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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