Artículo 129.- Son bienes de dominio privado:
I.- Las tierras y aguas de propiedad municipal, susceptibles de enajenación a los particulares;
II.- Los bienes vacantes situados dentro del territorio municipal;
III.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de una corporación pública municipal, creada por alguna Ley, y que por disolución y liquidación de la misma, se desafecten y se incorporen al patrimonio del Municipio;
IV.- Los bienes inmuebles que adquiera el municipio, para la constitución de reservas territoriales y el desarrollo urbano y habitacional;
V.- Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título traslativo de dominio adquiera el municipio y que no estén comprendidos en el artículo anterior de esta Ley.