ARTÍCULO 237. En el Contrato de Concesión se tendrán por estipuladas, aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:
I. La facultad del concedente de modificar en todo tiempo la organización, modo o condiciones de la prestación del servicio.
II. La facultad de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio.
III. La obligación de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el concesionario para la prestación del servicio, se considerarán destinados única y exclusivamente a los fines del mismo.
IV. El derecho del concedente, como acreedor singularmente privilegiado, sobre todos los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio.
V. La prohibición de enajenar o traspasar a terceros la concesión, o los derechos de ella derivados, o los bienes empleados en la explotación, sin previa autorización por escrito del concedente.
VI. La entrega de los bienes muebles e inmuebles, sin costo alguno para el concedente, al final de la concesión. Una vez vencido el plazo de la concesión se cubrirán las inversiones no amortizadas.