Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 237

TÍTULO SEXTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO VII DE LA CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 237. En el Contrato de Concesión se tendrán por estipuladas, aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:

I. La facultad del concedente de modificar en todo tiempo la organización, modo o condiciones de la prestación del servicio.

II. La facultad de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio.

III. La obligación de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el concesionario para la prestación del servicio, se considerarán destinados única y exclusivamente a los fines del mismo.

IV. El derecho del concedente, como acreedor singularmente privilegiado, sobre todos los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio.

V. La prohibición de enajenar o traspasar a terceros la concesión, o los derechos de ella derivados, o los bienes empleados en la explotación, sin previa autorización por escrito del concedente.

VI. La entrega de los bienes muebles e inmuebles, sin costo alguno para el concedente, al final de la concesión. Una vez vencido el plazo de la concesión se cubrirán las inversiones no amortizadas.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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