Artículo 14.- Los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos por:
I. Tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no menor de seis meses.
II. Manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad. La categoría de vecino se pierde por ausencia de más de seis meses del territorio municipal o renuncia expresa. La veci ndad en un municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular o comisión de carácter oficial.