Ley Orgánica Municipal del Estado de México · Estado de México

Artículo 40

TITULO II De los Ayuntamientos · CAPITULO QUINTO Suplencia de los Miembros del Ayuntamiento

Artículo 40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones. Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas. Las faltas temporales que no excedan de quince días se harán del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de cabildo para autorizarlas. Las faltas temporales que excedan de quince días serán otorgadas por el ayuntamiento cuando exista causa justificada. Se consideran causas justificadas para separarse del cargo las siguientes: a) Para ocupar otro empleo, cargo o comisión en la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres niveles de gobierno. b) Para enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva. c) Para contender como candidato en un proceso electoral federal o local. d) Por imposibilidad física o mental de carácter temporal debido a enfermedad. e) Aquellas otras que por su naturaleza sean consideradas por el Ayuntamiento. El Ayuntamiento deberá resolver las solicitudes de licencia que excedan de quince días o las definitivas, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la solicitud en sesión de Cabildo. En caso de que el ayuntamiento no resuelva en el plazo señalado en este párrafo, se tendrá por aprobada la solicitud de licencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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