Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 241

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 241. Los bienes del Municipio donados revertirán a su patrimonio cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:

I. No se inicie la obra en el término especificado;

II. Se utilicen para un fin distinto al autorizado; y

III. La persona jurídica colectiva se disuelva o liquide.

El plazo de vigencia será fijado por el Ayuntamiento, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes antes del vencimiento del término especificado.

Procedimiento de reversión

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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