ARTÍCULO 174.- Es improcedente el recurso de revisión, cuando se haga valer contra actos administrativos que:
I.- No afecten el interés jurídico del recurrente;
II.- Sean dictados en ejecución de resoluciones;
III.- Hayan sido impugnados ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado;
IV.- Se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento aquéllos contra los que no se promovió recurso en el plazo señalado por esta Ley; y
V.- Se hayan consumado de modo irreparable. 96