Artículo 127. Son bienes del dominio privado municipal, enunciativamente:
I. Los abandonados, adjudicados al municipio por la autoridad judicial;
II. Los que resulten de la liquidación o extinción de organismos o entidades municipales;
III. Los muebles no comprendidos en la fracción III del artículo 127 de esta Ley; y,
IV. Los inmuebles o muebles que adquiera el municipio hasta en tanto no se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparen a ésta o de hecho se utilicen en estos fines.