Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 113

TÍTULO CUARTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL · CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL

ARTÍCULO 113.- El Ayuntamiento, con objeto de llevar a cabo una oportuna toma de decisiones y una más eficaz prestación de los servicios públicos, podrá solicitar del Congreso su aprobación para crear organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios atendiendo al menos a los siguientes aspectos:

I. Estructura jurídico-administrativa;

II. Órganos de fiscalización, vigilancia, control y evaluación;

III. Descripción clara de los programas y servicios que estarán a cargo del organismo, incluyendo objetivos y metas concretas que se pretendan alcanzar;

IV. Monto de los recursos que se destinarán a dichos organismos y destino de las utilidades en su caso;

V. Efectos económicos y sociales que se pretenden lograr; y

VI. Las demás que se regulen en el reglamento que se expida al efecto y sean inherentes a su función.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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