ARTÍCULO 16.- Se denominará cabecera municipal al centro de población donde reside el Gobierno Municipal.
Solamente con aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento y la autorización del Congreso del Estado podrá cambiarse la cabecera a otro lugar, siempre y cuando esté comprendido dentro de los límites territoriales del municipio de que se trate. El cambio que se solicite se autorizará siempre que no cause problemas de inestabilidad social o ingobernabilidad.