Artículo 391.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia o autoridad correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia o autoridad correspondiente, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles, ni mayor de siete, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación.
Transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.
De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no podrá desecharse el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.
Contra el desechamiento o la negativa de dar trámite a las solicitudes o promociones, procederá el recurso de inconformidad.