Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 437

TITULO DECIMO CUARTO. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO · CAPITULO QUINTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 437.- Los recurrentes a quienes se otorgue la suspensión del acto o la resolución administrativa, deberán garantizar, cuando no se trate de créditos fiscales, en alguna de las formas siguientes:

I. Billete de depósito expedido por la institución autorizada; o

II. Fianza expedida por institución respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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