Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 67

TITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPITULO SEXTO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL

Artículo 67.- Los Regidores forman parte del órgano colegiado que delibera, analiza, resuelve, controla y vigila los actos de administración y de gobierno municipal; tienen facultades de inspección y vigilancia en los ramos a su cargo y sus funciones ejecutivas sólo podrán ejercerse como cuerpo colegiado en comisiones de Regidores, por lo que, deberán abstenerse de dar órdenes a los funcionarios y empleados municipales.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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