Artículo 156. En la prestación del servicio público de panteones se observarán las siguientes disposiciones:
I. Los ayuntamientos determinarán, en todos los casos, en relación con el establecimiento de panteones, su zonificación, el destino de sus áreas disponibles; su vialidad interna; la anchura de sus vías de tránsito; las dimensiones mínimas y máximas de sus lotes y espacios libres; el límite de su capacidad y todas las demás circunstancias que resulten necesarias para la eficaz prestación del servicio público;
II. Las placas, lápidas o mausoleos que se coloquen en fosas, tumbas o criptas, se sujetarán a las especificaciones técnicas que señalen los ayuntamientos, mediante disposiciones de observancia general;
III. En los panteones que señalen los ayuntamientos, según las necesidades del servicio público a que se refiere este capítulo, se instalarán hornos crematorios, construidos de acuerdo con las especificaciones que aprueben las autoridades sanitarias. La operación de dichos hornos, deberá ajustarse a las condiciones que determinen los ayuntamientos y las que en el ámbito de su competencia establezcan las autoridades sanitarias; y
IV. Las demás que se establezcan en los reglamentos correspondientes.