Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 156

TÍTULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO VI

Artículo 156. En la prestación del servicio público de panteones se observarán las siguientes disposiciones:

I. Los ayuntamientos determinarán, en todos los casos, en relación con el establecimiento de panteones, su zonificación, el destino de sus áreas disponibles; su vialidad interna; la anchura de sus vías de tránsito; las dimensiones mínimas y máximas de sus lotes y espacios libres; el límite de su capacidad y todas las demás circunstancias que resulten necesarias para la eficaz prestación del servicio público;

II. Las placas, lápidas o mausoleos que se coloquen en fosas, tumbas o criptas, se sujetarán a las especificaciones técnicas que señalen los ayuntamientos, mediante disposiciones de observancia general;

III. En los panteones que señalen los ayuntamientos, según las necesidades del servicio público a que se refiere este capítulo, se instalarán hornos crematorios, construidos de acuerdo con las especificaciones que aprueben las autoridades sanitarias. La operación de dichos hornos, deberá ajustarse a las condiciones que determinen los ayuntamientos y las que en el ámbito de su competencia establezcan las autoridades sanitarias; y

IV. Las demás que se establezcan en los reglamentos correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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