Artículo 196. Los directores de los organismos públicos descentralizados por lo que toca a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que les otorguen en otras leyes u ordenamientos, estarán facultados expresamente para:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aún de aquéllas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta Ley, o a la ley, decreto o acuerdo de su creación;
III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
IV. Formular querellas y otorgar perdón;
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo;
VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial; y
VIII. Sustituir o revocar poderes generales o especiales.
Los directores ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones II, III, IV y VII bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el órgano de gobierno.