ARTÍCULO 345.- Son partes en el juicio de nulidad:
I.- El actor, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto impugnado violan las disposiciones aplicables y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico;
II.- El demandado, pudiendo tener tal carácter: a) La autoridad que haya expedido el acto o la resolución impugnada, o b) El particular que se haya visto favorecido con la resolución impugnada;
III.- El Tesorero Municipal, o quien haga sus veces, si el acto impugnado es de naturaleza fiscal; el Síndico del Ayuntamiento, en caso de que el acto impugnado sea de naturaleza administrativa y conforme lo dispone el artículo 60 de este Código. Quienes ejercerán su legitimación procesal conforme a lo siguiente: a) Podrán contestar la demanda, ofrecer pruebas, expresar alegatos, hacer valer causales de improcedencia o sobreseimiento, formular todo tipo de objeciones e interrogatorios, promover incidentes o recursos y realizar cualquier intervención en beneficio y protección de los intereses de la administración pública municipal. b) Por la naturaleza de su participación, en caso de que no contesten la demanda dentro del término legal, no se les tendrá por no admitidos los hechos que el actor le atribuya al demandado, salvo prueba en contrario, ni los que por ser notorios resulten desvirtuados.
IV.- El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) Quien tengan un interés opuesto al del actor, ya sea porque haya gestionado a su favor el acto que se impugna de nulidad, ya porque se trate de la contraparte del accionante en el procedimiento administrativo de donde emana el acto impugnado, o por contar con un interés legítimo individual o colectivo en que subsista el acto impugnado; b) Quien pueda verse afectado en sus intereses con la resolución del Tribunal; c) Quien se apersona como coadyuvante de la autoridad administrativa, cuando tenga un interés directo en la modificación o anulación de un acto favorable a un particular, o en la confirmación de uno que le es desfavorable; y d) Quien tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)