ARTÍCULO 371.- Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del Juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
Al inicio de las audiencias, el Secretario del Tribunal hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal, y demás personas que intervendrán. Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el Secretario del Tribunal les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)