Artículo 21. El número de Ediles de un Ayuntamiento será de:
I. Tres para los municipios de hasta 40 000 habitantes;
II. Cinco, para los municipios de más de 40 000 y hasta 70 000 habitantes;
III. Siete, para los municipios de más de 70 000 y hasta 125 000 habitantes;
IV. Nueve, para los municipios de más de 125 000 y hasta 250 000 habitantes;
V. Trece, para los municipios de más de 250 000 y hasta 400 000 habitantes; y
VI. Hasta quince, para los municipios cuya población exceda de 400 000 habitantes y su capacidad económica lo permita. (REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 21 DE MARZO DE 2007) El Congreso del Estado podrá modificar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, el número de Ediles con base en el Censo General de Población y Vivienda de los Estados Unidos Mexicanos y antes de la elección que corresponda, escuchando la opiniòn de los Ayuntamientos, a fin de actualizar su número para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores.