Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Federal

Artículo 39

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO IV De los Plenos Regionales

Artículo 39.

Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, son competentes los Plenos Regionales para:

I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;

II. Denunciar ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de criterios entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de distinta región;

III. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;

IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y

V. Las demás que les confieran los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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