Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Federal

Artículo 43

TÍTULO CUARTO De los Juzgados de Distrito · CAPÍTULO I De su Integración y Funcionamiento

Artículo 43.

Las ausencias accidentales de las y los actuarios, y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otra actuaria o actuario del mismo juzgado o, en su defecto, por una o un oficial judicial que designe el Juez o Jueza de Distrito respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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