Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Federal

Artículo 49

TÍTULO CUARTO De los Juzgados de Distrito · CAPÍTULO II De sus Atribuciones

Artículo 49.

En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada por la o el Juez de control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Ley de la Guardia Nacional, según corresponda.

Artículo reformado DOF 28-11-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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