Ley de Protección al Ahorro Bancario · Federal

Artículo 25

TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO · CAPÍTULO III De las Cuotas

Artículo 25.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, deberán invertirse, en tanto el Instituto dispone de ellos para el cumplimiento del objeto de esta Ley, en valores gubernamentales de amplia liquidez o en depósitos en el Banco de México. El Instituto sólo podrá disponer de los recursos a que se refiere este artículo, previa autorización de la Junta de Gobierno.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios las cantidades necesarias para su operación y gastos de administración.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de mayo de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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