Ley de Protección al Ahorro Bancario · Federal

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO DEL OBJETO DE LA LEY · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 5o.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Instituto, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

II. Institución, en singular o plural, a las Instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;

III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. Junta de Gobierno, a la junta de gobierno del Instituto;

V. Secretario Ejecutivo, al titular de la administración ejecutiva del Instituto, y

VI. Bienes, a los créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier naturaleza de los cuales sean titulares o propietarias las Instituciones y otras sociedades en cuyo capital participe el Instituto, en términos de esta Ley, así como cualquier tipo de bienes y derechos que el propio Instituto adquiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, excepto los directamente relacionados con su operación administrativa.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de mayo de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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