Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros · Federal

Artículo 92

TÍTULO SEXTO DE LA DEFENSA DE LOS USUARIOS · CAPÍTULO ÚNICO DE LA ORIENTACIÓN JURÍDICA Y DEFENSA LEGAL DE LOS USUARIOS

Artículo 92.- Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad de Usuarios, la Comisión Nacional, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 862 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, podrán ejercitar la acción colectiva a que se refiere dicho ordenamiento.

Artículo reformado DOF 30-08-2011, 14 - 11 - 2025

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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