Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros · Federal

Artículo 92 BIS 5

TÍTULO SÉPTIMO DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 92 Bis 5.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión Nacional en términos de los artículos 92 Bis 3 y 92 Bis 4 anteriores, esta se abstendrá de imponer a las Instituciones Financieras las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.

La persona o área encargada de ejercer las funciones de vigilancia en las Instituciones Financieras estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado, e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general como a la Comisión Nacional, en la forma y términos que establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 92 Bis 4 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión Nacional para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si la Comisión Nacional determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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