Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros · Federal

Artículo 95

TÍTULO OCTAVO DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO · CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES

Artículo 95.- Cuando la Comisión Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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