Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 229

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 229. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 123 de la presente Ley por parte del jefe inmediato, del titular del Ente público correspondiente o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley. 79

Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor con fecha primero de enero del año dos mil dieciocho, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. Hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos aplicables antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Tercero. En tanto se aplican plenos efectos a las normas materia del Sistema Estatal Anticorrupción, las referencias de ésta Ley en cuanto a los Órganos cuya denominación se modifican se entenderán bajo las siguientes referencias normativas: a) Director o Dirección de Control y Evaluación Gubernamental o Contraloría del Estado, se refiere al titular o a la secretaria responsable del Control Interno del Ejecutivo del Estado. b) Dirección de Contraloría, Unidad de Contraloría Interna, Contralor Interno, unidad de responsabilidades se refiere a Órgano Interno de Control: c) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se refiere al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

Cuarto . El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre en plenitud de aplicación, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia.

Quinto . Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades estatales y municipales con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. 80

Sexto . A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California previstas en las leyes del Estado, así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley de Responsabilidades Administrativas de Baja California.

Séptimo . Con la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas de Baja California queda abrogada la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

Octavo. Los asuntos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley continuarán desahogándose conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California que se abroga.

Noveno . Los Entes Públicos previstos por esta Ley realizarán las adecuaciones administrativas, así como la gestión de modificaciones reglamentarias, programáticas, presupuestales y de políticas públicas a efecto de desarrollar sus atribuciones conforme a las premisas de este nuevo ordenamiento.

Décimo. En tanto se expide una ley especial lo referente al Juicio Político y Declaración de Procedencia; continuará en vigor en lo precedente el Título Segundo, denominado del Juicio Político y Declaración de Procedencia, en sus capítulos I, II, III y IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil diecisiete

DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA

PRESIDENTE

(RÚBRICA) 81

DIP. IRA ÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de julio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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