Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I. La Secretaria de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado;
II. Los Órganos internos de control;
III. La Auditoría Superior del Estado;
IV. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos de los poderes judiciales, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Estado , conforme al régimen establecido por la Constitución. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos;
VI. Las Sindicaturas Municipales; y
VII. Las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, de conformidad con las leyes que las regulan. Para tal efecto, contarán exclusivamente con las siguientes atribuciones: a) Las que esta Ley prevé para las autoridades investigadoras y substanciadoras; b) Las necesarias para imponer sanciones por faltas administrativas no graves, y c) Las relacionadas con la Plataforma Digital Estatal, en los términos previstos en esta Ley. 9
VIII. Las autoridades previstas en este Artículo, en el ámbito de sus competencias, quedan facultadas para emitir criterios administrativos relacionados con la aplicación de esta ley;