Artículo 193. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y autoridad resolutora correspondiente.
II. La motivación y fundamentación que la sustentan, incluyendo la competencia de la autoridad resolutora.
III. Los antecedentes del asunto.
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes.
V. La valoración de cada una de las pruebas admitidas y desahogadas.
VI. El análisis lógico jurídico en que se sustente la emisión de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada como falta administrativa grave o falta de particulares y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio causado, así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación.
VII. El pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que la presente Ley establece como falta administrativa grave o falta de particulares y de ser el caso, la acreditación plena de la responsabilidad del servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la autoridad resolutora advierta la probable comisión de faltas administrativas imputables a otra u otras personas podrá ordenar en su fallo, el inicio de la investigación correspondiente.
VIII. La sanción a imponer al servidor público o particular que haya sido declarado responsable.
IX. La determinación de existencia o inexistencia de la comisión de las faltas administrativas.
X. Los puntos resolutivos, que deberán precisar la forma en que deberá cumplirse la resolución.