Artículo 215. Perjudica al interés público del Estado:
I. El ataque de las instituciones democráticas.
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los municipios.
III. Las violaciones graves a los derechos humanos.
IV. El ataque a la libertad de sufragio.
V. La usurpación de atribuciones.
VI. Cualquier infracción a las disposiciones constitucionales y legales en materia federal, local o municipal, que cause perjuicio grave al Estado, a uno o varios municipios del mismo, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior.
VIII. Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de administración pública estatal y municipal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. La Legislatura valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.