Artículo 9. En el ámbito de su competencia, son autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I. La Secretaría de la Contraloría.
II. El Órgano Superior de Fiscalización.
III. El Tribunal de Justicia Administrativa.
IV. El Consejo de la Judicatura auxiliándose de su órgano interno de control.
V. Los síndicos municipales y el órgano de contraloría interna municipal.
VI. Los órganos constitucionales autónomos.
VII. Las unidades de responsabilidades de las empresas de participación estatal o municipal, de conformidad con las leyes que las regulan. Para tal efecto contarán exclusivamente con las siguientes atribuciones: a) Las que esta Ley prevé para las autoridades investigadoras y substanciadoras. b) Las necesarias para imponer sanciones por faltas administrativas no graves. c) Las relacionadas con la plataforma digital estatal en los términos previstos en esta Ley.
VIII. Los órganos internos de control.
IX. La Contraloría del Poder Legislativo.
X. Las demás autoridades que determinen las leyes.