Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las Faltas Administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. Realicen cualquier acto que oculte o simule los actos u omisiones calificados como no graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
III. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una Falta Administrativa grave, Faltas de
Particulares o un acto de corrupción; y,
IV. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta Ley.
Para efectos de la fracción anterior, los Servidores Públicos que denuncien una
Falta Administrativa grave o Faltas de Particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el Órgano del
Estado donde presta sus servicios el denunciante.