Artículo 281. Garantía de defensa. En todo procedimiento el Servidor Público podrá asistirse de persona de su confianza que designe como su defensor particular, desde la fecha en que tenga conocimiento que se instauró el procedimiento.
Si no hiciere uso de este derecho, el Congreso del Estado, designará defensor de oficio, eligiéndolo de la lista de Defensores Oficiales del Gobierno del Estado.