Artículo 53. Daños y perjuicios a la Hacienda Pública. También se considerará Falta Administrativa No Grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las Faltas Administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un Servidor Público a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos.
Los Entes Públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos, sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrarlos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos afectados en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente por parte de la Auditoría Superior o de la Autoridad Resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Administración y Finanzas y sus homólogos de los municipios del Estado, deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad Resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al Artículo 79 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la UMA y el daño haya sido resarcido o recuperado.