Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 101

TÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES

Artículo 101. Las autoridades substanciadoras o, en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, que no existió un beneficio personal o al de los sujetos señalados en el artículo 52 de la presente ley, y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

I. Que la actuación del servidor público en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio, o arbitrio, o interpretación opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó; y

II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público antes del inicio del procedimiento, o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.

En caso de aplicar lo referido en los párrafos anteriores, la autoridad deberá dejar constancia en el expediente de que se trate, con las respectivas pruebas que indiquen la actualización de las hipótesis anteriores y las circunstancias referidas en el texto inicial del presente artículo.

La autoridad investigadora o el denunciante podrán impugnar la abstención en los términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: tcanl.gob.mx.

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