Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios · Quintana Roo

Artículo 50

TÍTULO TERCERO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS · CAPÍTULO I DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES DE LOS

Artículo 50. También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de un ente público del Estado.

Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la hacienda pública o municipal, o al patrimonio del ente público afectado en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior del Estado o de la autoridad resolutora.

En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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